RESOLUCIÓN Nº 33/2026
SANTA ROSA, 21 de abril de 2026
VISTO:
El Expediente Nº 133/2026 - caratulado: “DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD -S/ADQUISICION DE GAS OIL GRADO 3 Y NAFTA GRADO 2 Y 3 P/CONVENIO CON LA ADMINISTRACION CENTRAL -SANTA ROSA”; y
CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones tramita la contratación para la provisión de combustible – Nafta Grado 2 (entre 92 y 95 RON) , Nafta Grado 3 (mas de 95 RON) y Gasoil Aditivado Grado 3- para Convenio con Administración Central – Santa Rosa-, con entrega en la Estación de Servicio -DPV-, con encuadre legal en el artículo 34 inciso c) subinciso 1) y art. 34 inc. C subinciso 5) punto d) de la Ley Nº 3 de Contabilidad y modificatorios, de acuerdo a lo normado en la Resolución -DPV- Nº 281/2024, remitiéndose para su conformación la Orden de Provisión de Bienes y Servicios N° 200469 obrante a fs. 18/21;
Que las actuaciones fueron devueltas con Providencia Nº 030-2026 -MB-, en la cual se requiere “…justificar fehacientemente la conveniencia económica de la contratación proyectada. Se observa una disparidad significativa (de alrededor de un 25%) entre el valor unitario del Gas Oil Aditivado Grado 3 cotizado y los precios vigentes de mercado” requiriendo que la Dirección Provincial de Vialidad justifique la conveniencia económica de tal tramitación, destacando además que el mismo proveedor, en el Expte N° 121/2026, cotizó con fecha 07/04/2026, idéntico producto y marca a un valor de $ 2318,68 cifra que se ajusta los parámetros de mercado actuales;
Que el organismo propiciante devuelve las actuaciones, exponiendo los motivos por los cuales se proyecta realizar la adjudicación a los precios ofertados, adjuntando documentación sobre el consumo diario de combustible, consulta al proveedor adjudicado y noticias periodísticas sobre la situación que atraviesa el mercado de combustible, haciendo una diferencia entre el mercado Mayorista y Minorista de Combustible;
Que a fs. 43/44 la Contadora Fiscal interviniente por Dictamen N° 133/2026 no conforma las actuaciones, poniéndolas a consideración de este Tribunal, realiza un análisis de la normativa legal vigente para la compra de combustible y concluye que “no posee elementos objetivos, ni un marco regulatorio para aprobar las compras de combustibles a valores tan dispares, ni tampoco puede descartar un eventual perjuicio económico al Estado”;
Que en el indicado dictamen cita la Resolución de Directorio Nº 276-2024, que aprueba el convenio firmado entre la Dirección Provincial de Vialidad y la empresa Pampetrol SAPEM, cuyo objeto es el suministro de combustibles (Gasoil-Nafta) por parte de la Sociedad para abastecer el parque automotor y/o maquinarias de la Administración Pública Provincial;
Que expone que en tal convenio “…. se establecieron los valores de adquisición de los distintos combustibles, los que no pueden superar el promedio de precios unitarios vigentes de mercado en el momento de adquisición (precios de surtidor/al público) de las marcas SHELL, YPF, AXION Y PUMA. Convenio vigente hasta el 31 de mayo de 2026.”;
Que menciona también a la Ley Nº 3105, que autoriza a los Titulares de los Poderes del Estado y de Organismos Autárquicos y Descentralizados a redeterminar los precios de las contrataciones de pago periódico correspondientes a “…, adquisición de combustibles líquidos, ..., aplicando a esos fines los "Factores de Adecuación de Precios"” previstos en la citada ley y conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente;
Que la mencionada Ley en su artículo 4, establece: "A los efectos de la confección de los índices de combustibles líquidos, se deberán relevar los precios de venta al público (surtidor) en tres estaciones de servicio de la ciudad de Santa Rosa que la Contaduría General determine, y el índice se constituirá con el promedio simple de los precios relevados.”;
Que “… para que opere la Redeterminación de precios, el artículo 2, establece: "El régimen de Redeterminación de precios instituido en la presente Ley con los alcances y modalidades previstas en esta norma y en su reglamentación únicamente será aplicable a las contrataciones mencionadas en el artículo anterior si los pliegos de bases y condiciones particulares o el contrato particular, en cada caso, así lo prevea en forma expresa.”;
Que “-por Decreto Nº 3791-2018, se ha reglamentado la Ley Nº 3105 y en el Anexo I, se establece como se redeterminará el valor de los combustibles líquidos.”;
Que la referencia que realiza la Contraloría Fiscal respecto la Ley N° 3105 y su decreto reglamentario es al solo efecto de visualizar qué precio se toma para la redeterminación de precios, no aplicable en este caso dado que, el procedimiento utilizado es el de la contratación directa mediante consulta previa de precios, con un pago que se considera de contado, es decir, dentro del plazo que se establece en los pliegos de solicitud de cotización, concluyendo que la normativa, tanto de adquisición por convenio como de redeterminación de precios, hace mención a los precios de venta al público (surtidor);
Que en el análisis realizado, se expone y concluye que “Respecto de los valores de combustible, se ha tomado como referencia el precio de combustible adjudicado mediante Expediente Nº 121/2026. Del análisis de las actuaciones y dada la marcada disparidad en las cotizaciones de Gasoil Aditivado Grado 3, donde se han advertido variaciones que van desde incrementos superiores al 60% (Expte. Nº 116-2026) hasta valores del 31,54% (Expte. 131-2026) y del 25% (Expte. actuante);
Que este Tribunal de Cuentas comparte las observaciones formuladas por la Contraloría Fiscal, tanto en su Dictamen N° 133/2026 como en la Providencia N° 030/2026 respecto la marcada disparidad en las cotizaciones de Gasoil Aditivado Grado 3 -Item 3 del pliego de Solicitud de Cotización, sin embargo se verifica que no se ha realizado observaciones a las cotizaciones de Nafta Grado 2 y Nafta Grado 3- Ítem 1 y 2 respectivamente-;
Que en consecuencia, y por lo expuesto, corresponde en el presente trámite rechazar la Orden de Provisión de Bienes y Servicios N° 200469 (fs. 18/21) y requerir se reformule la misma, en cuanto procede la aprobación respecto los indicados ítems 1 y 2;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Rechazar la Orden de Provisión de Bienes y Servicios N° 200469 obrante a fs. 18/21 del Expte. N° 133/2026 - caratulado: “DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD -S/ADQUISICION DE GAS OIL GRADO 3 Y NAFTA GRADO 2 Y 3 P/CONVENIO CON LA ADMINISTRACION CENTRAL -SANTA ROSA”, en lo relativo a la adjudicación del Item 3 – Gasoil Aditivado Grado 3- de acuerdo lo expuesto en los considerandos precedentes.
Artículo 2°: Desestimar la observación de la Contraloría Fiscal en lo concerniente a la adjudicación de los Items 1 y 2 -Nafta Grado 2 y Nafta Grado 3-, para lo cual deberá emitirse
una nueva Orden de Provisión y Servicios, la que deberá ser remitida para intervención de este Tribunal de Cuentas.
Artículo 3º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo Provincial en lo pertinente y en los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 4º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.